Una contribuyente recibe facturas rectificativas en el desarrollo de su actividad y se
cuestiona si en las facturas rectificativas se debe indicar el signo negativo o positivo de la
rectificación realizada.
Como es sabido, sólo existe obligación de expedir una factura rectificativa en los supuestos
expresamente contemplados en el art. 15 del RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación).
En particular, cuando la factura expedida no cumpla alguno de los requisitos previstos en
los arts. 6 y 7 del RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación) y en los casos en que las cuotas
impositivas se hubieran determinado incorrectamente o se hubiese modificado la base
imponible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución
de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior
suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se
hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino
que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicha entrega, restando
el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha
operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo
impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su
resultado sea positivo o negativo. Sin embargo, también será posible que se opte por la
emisión de una factura rectificativa en la que se haga constar los datos identificativos de la
factura rectificada en los términos establecidos en el referido art. 15 del RD 1619/2012
(Obligaciones de facturación).
En cuanto a la cuantificación de la rectificación efectuada, el art. 15.5 del RD 1619/2012
(Obligaciones de facturación) dispone que los datos relativos a la cuantificación de la base
imponible, tipo impositivo y cuota tributaria deberán expresar la rectificación efectuada.
Así, los datos relativos a la determinación de la base imponible y la cuota tributaria se
podrán consignar bien indicando directamente el importe de la rectificación, con signo
positivo o negativo en función del supuesto de hecho, o bien, se podrán consignar
directamente los datos relativos a la base imponible y cuota tributaria con el importe
definitivo tras la rectificación efectuada, si bien indicando igualmente en este caso el
importe de la rectificación efectuada.
(DGT, de 26-10-2022, V2250/2022)