En el caso que se analiza, tanto el acuerdo de liquidación como la resolución aquí
impugnada, aceptan de forma pacífica que estamos ante un despido improcedente, y
que no ha concurrido “convenio, pacto o contrato” -art. 7.e) de la Ley 35/2006 (Ley
IRPF)-, toda vez que tanto la Inspección como el Tribunal de instancia únicamente
han sostenido la improcedencia de la exención de la indemnización, en la naturaleza
de la relación laboral como especial de alta dirección.
Pues bien, en el supuesto de indemnizaciones satisfechas al empleado de alta
dirección, que no tengan su origen en el desistimiento del empresario sino en el
despido improcedente, y de acuerdo con el criterio de la SAN, de 21 de octubre de
2021, se reconoce la exención tributaria hasta el importe obligatorio reconocido en la
legislación laboral, en este caso de una cantidad equivalente a 20 días de salario por
año trabajado con el límite de doce mensualidades -art.11.2 del RD 1382/1985
(Relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección)-.

